(…)El estatuto, ley orgánica por mandato del artículo 81 de la Constitución, no pasa por ser nada más que, y nada menos que, una norma integrante del bloque de la constitucionalidad española en terminología de Oscar Alzaga y de Hariou. A pesar de su naturaleza, los más avezados en las artes y doctrina del andalucismo no dudan en llamar al estatuto ‘la carta magna andaluza’, queriendo con ello empujar a la gran Andalucía nacida a su amparo, a ser, al menos sobre el papel, una especie de estado diferenciado, por oposición al único posible en el seno de la Constitución de 1978, que es España. Los mencionados filonacionalistas, incluso, no han dudado en acuñar a lo largo de estos veinte años de vigencia del estatuto como norma y a su socaire una jerga peculiar, propia, rimbombante, pero mal sonante e hiriente para la teoría política. No faltan en ella términos y expresiones como los de, ‘soberanía andaluza’, ‘nación andaluza’, ‘estado andaluz’, ‘patria andaluza’ o lindezas múltiples y por el estilo, tan sólo dicentes y exponentes de un panandalucismo exacerbado y pernicioso para la construcción común de España que, como no podía ser de otro modo, el propio estatuto proclama en el art. 1. (…)