Ayuntamientos y Diputaciones: 30 años perdiendo poder
22/04/2009 | por Javier | Categoría: Actualidad, HistoriaExtracto de una intervención de “elchirimoyo” en nuestro foro:
El papel de las diputaciones y sus competencias ya está claramente definido en la Constitución en el título VIII (Organización Territorial del Estado) artículos 140 a 142:
Artículo 140.
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141.
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142.
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
En concreto, el artículo 142 lo desarrolla la Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/1985 BOE 80 3 de abril de 1985) y en concreto el artículo 25 que establece entre otras las competencias en seguridad en lugares públicos, ordenación de tráfico… entre otros para el municipio, como ya sabemos todos, para la provincias en concreto (órganos de gobierno las diputaciones) son competencias las delegadas por el Estado y las “CCAA” (este fue el principio de la mentira de Andalucía que prometió delegar sus competencias en las diputaciones para realizar los servicios), coordinación intermunicipal, asistencia jurídica a municipios menores, prestación de servicios de carácter supracomarcal (carreteras comarcales), fomento de intereses provinciales, coordinación con las CCAA en planes provinciales. El artículo 37 establece además que las CCAA y el Estado pueden delegar en ellas, ¿alguien me da un ejemplo de lo primero en 39 años? Además la ley obliga a la creación de órganos de coordinación entre las CCAA, los entes locales y el Estado para evitar descoordinación administrativa y duplicidades con lo que a final resulta que la CCAA ejerce el papel de coordinador y se mete también en la operativa de una institución que no le corresponde. La otra gran clave de esta Ley es al referente a las Haciendas Locales y de dónde vienen sus recursos. En concreto, el artículo 105 establece que se nutre de impuestos propios (vehículos, IBI, etc., los ayuntamientos), y la participación en los presupuestos generales del estado y en los presupuestos de las CCAA, por tanto, técnicamente Andalucía sufraga a las provincias y su mayoría al contrario del modelo vasco en el que son la diputaciones las que pagan a la CCAA, luego no el sistema no hace más que ratificar el régimen de dependencia de una institución sobre la otra. Por tanto el principio de autonomía fiscal que se establece en los artículos 105 y 106 se desploma él solo. La disposición adicional segunda (y posteriores) de esta Ley atribuye un régimen distinto a las corporaciones de los territorios históricos de Álava, Guipuzcoa y Vizcaya, agencias tributarias propias, régimen de recaudación y transferencia de recursos a la CCAA, etc. etc., (¡toma ya!), ¿y nosotros, no éramos históricos?
Queda claro entonces que lo que dijera el proyecto de estatuto de autonomía en un principio era un brindis al sol, un engañabobos más para camelarse la aprobación y adhesión de las diputaciones al proyecto autonómico ya que de ellas podía partir sólo la iniciativa. Pasado el tiempo, “donde dije Digo, digo Diego”, es más, estudiad si queréis las siguiente norma: Ley 11/1987 de relaciones entre la CCAA y los provincias publicada en el BOJA 155 de 30/12/1987 que aparte de reconocer principios citados en la Ley de Bases antes citada (coordinación, descentralización, desconcentración, colaboración, etc.) esta nueva Ley deja varias joyas a considerar: Artículo 4 en la que la CCAA se auto atribuye, previa consulta a las diputaciones, la capacidad de fijar las directrices de coordinación de competencias en materias de “interés general para la CCAA” (¡toma, toma, pastillas de goma!) El artículo 5 reconoce las competencias propias de la Ley de Bases pero ni una más. Artículo 7, vuelta a la auto atribución en la CCAA la competencias de coordinación en planes provinciales de interés general para la CCAA. El capítulo IV del título I habla enteramente de la delegación de competencias en las diputaciones, básicamente atribuciones a nivel menor en materia de cultura (bibliotecas para municipios menores a 20.000 habitantes), deportes (instalaciones deportivas de este tipo de municipios) y turismo (fiestas de interés local o provincial) y todo siempre cumpliendo lo que estipule la ley autonómica que rija esas competencias. Vosotros podéis entrar a valorar qué es lo que las diputaciones pueden hacer realmente. Más interesante aun, el título II de esta ley rige la asunción de la CCAA de competencias propias de las Diputaciones. El artículo 25 establece que todas las competencias que hasta el recibo de la presente venían ejerciendo las Diputaciones y que a lo largo de este título II se relacionan pasan de ipso facto a la CCAA sin perjuicio de la delegación administrativa que se pueda habilitar a favor de las Diputaciones y respetando las competencias propias de las Diputaciones listadas en el título III o disposiciones posteriores. En relación con esto, artículo 26 (Economía, Industria, Comercio, Agricultura, Ganadería, Pesca, Carreteras, Vivienda, Salud y Servicios Sociales); artículo 27 (correspondiente traspaso de recursos, medios, personal, etc., asociado a esas competencias a la CCAA); y además, para más chiste, el artículo 28 dice que el traspaso de estas competencias no puede suponer en este caso una concentración territorial de la gestión de dichos servicios, ¿cómo se come esto? El título III desarrolla la delegación de competencias, es decir el cumplimiento estricto que las diputaciones tienen que hacer de las directrices de la CCAA y de cómo la CCAA puede revocar esa delegación. Del capítulo II de este título, para nuestro interés, la CCAA delega en la Diputaciones la competencia en la red de carreteras provincial o comunitaria que no sea de interés general (A92, etc.) y servicios sociales comunitarios que se presten en pequeños municipios (¿alguien sabría decir si esto es verdad o suplen ese papel los funcionarios de la CCAA?) En las disposiciones de adicionales de esta ley la CCAA establece por supuesto el sistema de financiación de estas supuestas competencias que asumiría las diputaciones en nombre de la CCAA (más dependencia económica y menos capacidad de actuación)
Por tanto, que os quede claro que tan solo tres o cuatro años después de la aprobación del citado estatuto, y con el consentimiento y aprobación, como no, de los representantes del PSOE local en el parlamento, la Justa de Andalucía oficializa e institucionaliza lo que ya se ve que es su programa de gobierno, a saber, asume ya por completo las anteriores competencias que desarrollaban la Diputaciones (¿dónde queda entonces la milonga que contaron de apoyarse en las Diputaciones para la prestación de sus servicios?) y no desarrolla para nada ningún régimen de delegación administrativa significativo que aumente o como mínima no disminuya el peso específico de la administración en cada una de las provincias. ¿Dónde quedan tantos propósitos para con nuestras provincias, si no tardan ni un par de años en desmantelar progresivamente la administración en estas provincias, centralizar los organismos de dirección, no reponer en la medida de lo posible la pérdida de peso en las provincias a través de un sistema más racional de delegaciones provinciales de la Justa y un sin fin más de agravios? Repito, y todo esto con el consentimiento una vez más de nuestra clase política.


